Artículo 172 del Código Civil

Artículo 172.
1. Cuando la Entidad Pública a la que, en el respectivo t…

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Artículo 172 del Código Civil

Artículo 172.

1. Cuando la Entidad Pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal y, en su caso, del Juez que acordó la tutela ordinaria. La resolución administrativa que declare la situación de desamparo y las medidas adoptadas se notificará en legal forma a los progenitores, tutores o guardadores y al menor afectado si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de doce años, de forma inmediata sin que sobrepase el plazo máximo de cuarenta y ocho horas. La información será clara, comprensible y en formato accesible, incluyendo las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y los efectos de la decisión adoptada, y en el caso del menor, adaptada a su grado de madurez. Siempre que sea posible, y especialmente en el caso del menor, esta información se facilitará de forma presencial.

Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

La asunción de la tutela atribuida a la Entidad Pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los progenitores o tutores en representación del menor y que sean en interés de éste.

La Entidad Pública y el Ministerio Fiscal podrán promover, si procediere, la privación de la patria potestad y la remoción de la tutela.

2. Durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declare la situación de desamparo, los progenitores que continúen ostentando la patria potestad pero la tengan suspendida conforme a lo previsto en el apartado 1, o los tutores que, conforme al mismo apartado, tengan suspendida la tutela, podrán solicitar a la Entidad Pública que cese la suspensión y quede revocada la declaración de situación de desamparo del menor, si, por cambio de las circunstancias que la motivaron, entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o la tutela.

Igualmente, durante el mismo plazo podrán oponerse a las decisiones que se adopten respecto a la protección del menor.

Pasado dicho plazo decaerá el derecho de los progenitores o tutores a solicitar u oponerse a las decisiones o medidas que se adopten para la protección del menor. No obstante, podrán facilitar información a la Entidad Pública y al Ministerio Fiscal sobre cualquier cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de situación de desamparo.

En todo caso, transcurridos los dos años, únicamente el Ministerio Fiscal estará legitimado para oponerse a la resolución de la Entidad Pública.

Durante ese plazo de dos años, la Entidad Pública, ponderando la situación y poniéndola en conocimiento del Ministerio Fiscal, podrá adoptar cualquier medida de protección, incluida la propuesta de adopción, cuando exista un pronóstico fundado de imposibilidad definitiva de retorno a la familia de origen.

3. La Entidad Pública, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de persona o entidad interesada, podrá revocar la declaración de situación de desamparo y decidir el retorno del menor con su familia, siempre que se entienda que es lo más adecuado para su interés. Dicha decisión se notificará al Ministerio Fiscal.

4. En cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata, la Entidad Pública podrá asumir la guarda provisional de un menor mediante resolución administrativa, y lo comunicará al Ministerio Fiscal, procediendo simultáneamente a practicar las diligencias precisas para identificar al menor, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo.

Tales diligencias se realizarán en el plazo más breve posible, durante el cual deberá procederse, en su caso, a la declaración de la situación de desamparo y consecuente asunción de la tutela o a la promoción de la medida de protección procedente. Si existieran personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, pudieran asumir la tutela en interés de éste, se promoverá el nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias.

Cuando hubiera transcurrido el plazo señalado y no se hubiera formalizado la tutela o adoptado otra resolución, el Ministerio Fiscal promoverá las acciones procedentes para asegurar la adopción de la medida de protección más adecuada del menor por parte de la Entidad Pública.

5. La Entidad Pública cesará en la tutela que ostente sobre los menores declarados en situación de desamparo cuando constate, mediante los correspondientes informes, la desaparición de las causas que motivaron su asunción, por alguno de los supuestos previstos en los artículos 276 y 277.1, y cuando compruebe fehacientemente alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el menor se ha trasladado voluntariamente a otro país.

b) Que el menor se encuentra en el territorio de otra comunidad autónoma, en cuyo caso se procederá al traslado del expediente de protección y cuya Entidad Pública hubiere dictado resolución sobre declaración de situación de desamparo y asumido su tutela o medida de protección correspondiente, o entendiere que ya no es necesario adoptar medidas de protección a tenor de la situación del menor.

c) Que hayan transcurrido doce meses desde que el menor abandonó voluntariamente el centro de protección, encontrándose en paradero desconocido.

La guarda provisional cesará por las mismas causas que la tutela.

Código Civil BOE

El Artículo 172 del Código Civil en España trata sobre la protección de menores en situación de desamparo. Establece que, cuando una Entidad Pública encargada de proteger a los menores constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene la respo,nsabilidad legal de asumir la tutela y adoptar medidas para su guarda. Además, define el desamparo como una situación en la que los menores quedan privados de la asistencia moral o material necesaria debido al incumplimiento o ejercicio inadecuado de los deberes legales por parte de sus progenitores o tutores.

Un ejemplo podría ser un niño cuyos padres no le proporcionan alimentos adecuados ni atención médica, lo cual lo pone en riesgo físico y emocional. En este caso, la Entidad Pública asumirá la tutela para garantizar el bienestar del menor.

Es importante tener en cuenta que el proceso puede revertirse si las circunstancias cambian y los padres o tutores demuestran su capacidad para volver a cuidar adecuadamente al menor. Además, durante los primeros dos años desde que se notifica la resolución administrativa, los padres pueden solicitar el cese de suspensión y revocación de declaración del estado de desamparo; también pueden oponerse a las decisiones tomadas con respecto a la protección del menor.

A continuación, se explica con más detalle el sentido del artículo 172 de la ley:

El propósito principal del Artículo 172 es proteger a los menores que se encuentran en situación de desamparo, ofreciéndoles un entorno s,eguro y garantizando su bienestar. La Entidad Pública asume la tutela cuando constata que un menor está en esta situación, suspendiendo temporalmente la patria potestad o tutela ordinaria de los padres o tutores.

La declaración de desamparo puede resultar en diferentes medidas adoptadas por las autoridades para proteger al menor, como ubicarlo en un centro especializado o asignarle un tutor legal. Además, el Ministerio Fiscal también puede promover acciones legales para privar permanentemente a los padres o tutores de su patria potestad o removerlos de su función como tutores.

Durante los dos años posteriores a la notificación de la resolución administrativa, los progenitores o tutores tienen derecho a solicitar el cese de suspensión y revocación del estado de desamparo si demuestran un cambio significativo en las circunstancias que lo provocaron. También pueden presentar objeciones a las decisiones tomadas con respecto al cuidado y protección del menor. Sin embargo, después de este período, solo el Ministerio Fiscal puede objetar cualquier decisión adoptada por la Entidad Pública.

En caso de que las condiciones mejoren y se considere adecuado para el interés del menor, tanto la Entidad Pública como el Ministerio Fiscal pueden revocar la declaraci�,�n de desamparo y permitir el retorno del menor a su familia. También pueden adoptar medidas adicionales, como proponer la adopción si existe un pronóstico fundado de imposibilidad definitiva de retorno a la familia de origen.

El Artículo 172 también establece disposiciones sobre la guarda provisional, en la que la Entidad Pública asume temporalmente la responsabilidad del cuidado del menor mientras se investigan sus circunstancias y se determina si realmente está en situación de desamparo. La guarda provisional puede cesar por las mismas razones que cesa la tutela.

En resumen, el Artículo 172 del Código Civil busca garantizar que los menores en situación de desamparo reciban protección adecuada y refuerza el principio de que el interés superior del niño debe ser siempre una consideración primordial en todas las decisiones relacionadas con su bienestar.

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